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g.- Protección contra la explotación, la violencia y el abuso: 

La Convención busca proteger a las personas con discapacidad “tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género”.

Y para ello “los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes”.

Este deber de supervisión, que no existe actualmente en forma expresa en ninguna legislación argentina relacionada con la discapacidad que conozcamos, es en esta Convención un deber expreso de los Estados.

 

Se podría decir que en nuestro Derecho surgiría del deber de garantía del Estado reconocido ampliamente en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, pero aunque no define a que refiere con “autoridades independientes”, términos ambiguos y hasta contradictorios, entendemos que no se tratan de ONG’s (exige “autoridades” que define mas lo gubernamental que a la sociedad civil). Para lograr estos objetivos los Estados deberán “… adoptar legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados”.

 

La Convención parece priorizar estos dos colectivos, pero nuestra Constitución Nacional incorporacomo se dijo- como grupo protegido a los ancianos (con discapacidad a estos fines), que sin duda presentar la mayor debilidad (ya que generalmente se encuentran desvalidos, sin los padres vivos o con un grupo familiar, que muchas veces como con todos los ancianos, se desentiende de ellos).

 

Solo si lo analizamos en el marco del artículo referido a explotación, violencia y abuso, de la que sin embargo no están exentos los ancianos, podríamos entender semejante omisión. 

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