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b.- Discriminación por motivos de Discapacidad: 

La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad define, como lo hace la Convención que comentamos, que se entiende por discriminación por motivos de discapacidad.

6 La Convención Internacional dice:

 

“Por «discriminación por motivos de discapacidad» se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”..

 

La Convención define a estos ajustes razonables en el mismo artículo 2:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lo interesante de esta Convención es que incorpora este último concepto de “Denegación de ajustes razonables” como una forma de discriminación que entendemos puede aplicarse a:

 

1) A la obligación de adecuar la legislación vigente a la situación de este colectivo en cada Estado firmante, incluso la de la propia Convención, siempre en el marco determinado de la progresividad de los Derechos Humanos;

 

2) La obligación del Poder Judicial (en la estructura jurídica de nuestro país) y del Estado de interpretar la normativa vigente en función de dichos ajustes razonables de la legislación a la situación de este colectivo protegido (Art. 75 inciso 23 de la C.N.)7 6

 

El artículo 2 a) de la Convención Interamericana dice: “a) El término "discriminación" contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.” 

7 “Roberto Gargarella, respecto a la pregunta sobre como han reaccionado los jueces en general frente al disenso, frente a los críticos del poder, cita a John Elly, un importante constitucionalista, símbolo de la visión “pluralista” dentro de la teoría constitucional moderna, que considera que la principal tarea de los jueces debe ser exactamente la opuesta a la que surge del fallo “Schifrin” de la Casación 

“Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

Este es un texto Remixado, este medio nos brinda la posibilidad de enriquecer con imágenes y videos el texto original del autor (el cual se encuentra debajo del título, para quienes quieran descargarlo), nos permite navegar por el texto original con solo posicionar el maus en cada botón, imagen o video

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